¿Cómo reclamar deuda subordinada?
- Posted by Amparo Barrachina Abogados
- On 29 octubre, 2015
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En total, la CMNV en su Informe realizado en 2013 estima que sólo en España se emitieron hasta aquel momento más de 115.000 millones de euros en estos productos, obligaciones subordinadas, siendo afectados más de 3 millones de suscriptores, afectando en gran medida y número como siempre a los más débiles, o lo que es lo mismo en términos financieros: pequeños inversores con los ahorros de toda una vida y minoristas.
El aluvión de quejas y reclamaciones fue grandísimo, como es lógico. Esto llevó a que el Defensor del Pueblo, superado por los acontecimientos y obligado a tomar cartas en el asunto, emitió la nota siguiente, clara y concisa (adjuntamos parte) en la que reconocía que: “En lugar de facilitar una información comprensible, las entidades crediticias han vendido estos productos como si se trataran de depósitos a plazo fijo y sin riesgo aparente consiguiendo así la suscripción por parte de pequeños ahorradores que no inversores.”
En un principio puede parecer que nos encontramos delante de bonos corrientes, ya que sobre la inversión inicial se van devengando cupones o entrega de intereses, pero tienen una singularidad propia y es que en caso de concurso de la empresa emisora o bancarrota los suscriptores de deuda subordinada cobrarán en todo caso después que hayan cobrado todos los acreedores ordinarios (desde préstamos hasta proveedores pasando por las administraciones) y únicamente antes de los accionistas, lo que corre el riesgo de suponer la pérdida total de lo invertido.
Se reclama vía judicial en el seno de un procedimiento ordinario (si se reclama una cantidad superior a 6.000 euros) o a través de un procedimiento denominado verbal (si la cantidad reclamada es inferior a 6.000 euros) en el que se solicita la devolución del capital desembolsado, los intereses legales correspondientes que toda obligación recíproca conlleva en ello.
La acción judicial se basa prácticamente en los siguientes motivos:
El primer caso, llamado nulidad absoluta o radical, se da “por la falta de requisitos esenciales del contrato”, como, por ejemplo, la falta de firma del contrato o algunos de los documentos esenciales en la contratación. Esta acción no prescribe nunca.
La anulabilidad, en cambio, se da cuando el consentimiento del particular aparece viciado “por la existencia de error, violencia, intimidación o dolo”, como ocurriría en el caso de contratos que fueron suscritos con la documentación completa y la firma del perjudicado, pero sin que éste supiera que estaba contratando un producto de alto riesgo, sino que se lo vendieron como una imposición a plazo fijo, sin ningún tipo de riesgo y sin posibilidad, en principio, de perder su capital.
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