SENTENCIA FAVORABLE PREFERENTES CONTRA BANKIA
- Posted by Amparo Barrachina Abogados
- On 19 febrero, 2016
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PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda de juicio ordinario en fecha 17 de julio de 2015 contra la expresada demandada en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación
terminaba suplicando se dictara sentencia por la que acoja los pedimentos expresados en el suplico de la demanda, todo ello con expresa condena en costas
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazo a la parte demandada contesto en fecha 30/09/15 oponiéndose a la demanda por lo que a continuación se convocó la audiencia previa para el 15/12/15 donde se recibió el pleito a prueba admitiendo únicamente la documental aportada, quedando finalmente conclusos los autos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda por la referida parte actora acción de nulidad contractual por error o dolo invalidante del consentimiento del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas por importe total de 90.000 € adquiridas el 07/04/2009, y nulidad de la suscripción del canje por acciones de Bankia y subsidiariamente acción de resolución del contrato por incumplimiento del deber de información al cliente con la exigencia de daños y
perjuicios. Resumidamente s fundamenta la demanda en la existencia de vicio en el consentimiento prestado para el otorgamiento del contrato por causa de error y dolo, con fundamento en los artículos 1261, 1265 y 1266 del Código Civil, pues la demandada no cumplió con la diligencia exigida y por tanto incumplió la exigencia legal de transparencia diligencia y deber de información sobre las características y riesgo del producto pese a su perfil minorista y conservador.
Asimismo ejercita la acción de anulabilidad o nulidad relativa por error-vicio en la prestación del consentimiento en la adquisición en fecha de 19 de julio del 2011 acciones emitidas por la sociedad demandada, por importe de 7166’25 € condenándose a Bankia SA a la devolución a los actores de dicha cantidad, minoradas con los intereses cobrados, mas el interés legal devengado desde la fecha de la formalización de los contratos quedando en poder de la demandada los títulos en ella depositados. Subsidiariamente, se la condene a indemnización de daños y perjuicios. Aporta documentos para justificar su pretensión.
La representación de la demandada se opuso alegando en primer lugar la existencia de cuestión prejudicial penal. A continuación se opuso en cuanto a la anulabilidad de la compra de obligaciones subordinadas alegando resumidamente: 1.- Adecuación del producto financiero comercializado por Bancaja a las disposiciones normativas y régimen legal relativo a las particiapaciones preferentes; 2.- La pretendida pérdida de valor aducida de contrario no es un efecto consustancial a los productos financieros contratados sino que es consecuencia de la coyuntura económica que atraviesa el mercado financiero nacional e internacional; 3.- La relación contractual que une a las
partes se circunscribe a los servicios relativos a la recepción y transmisión de órdenes, no existiendo asesoramiento financiero; 4.- En virtud de la relación contractual antes descrita, es un hecho acreditado que Bancaja cumplió escrupulosamente con las obligaciones de transparencia e información establecidas por ley; 5.- Como consecuencia de la información y documentación entregada por Bancaja a la parte actora, en estricto cumplimiento de las obligaciones de transparencia e información antedichas, los clientes firmaron conscientemente la orden de suscripción de obligaciones subordinadas. En base a ello concluye la inexistencia de error como vicio del consentimiento pues no es esencial ni excusable, que tampoco concurre dolo por omisión invocando la doctrina de los actos propios y finalmente la improcedencia de los intereses solicitado.
En cuanto a la nulidad de la suscripción de acciones alega resumidamente que es una oferta pública de suscripción y por tanto perfectamente reglada y cumplidos todos los requisitos exigibles, en segundo lugar que no es la adquisición de acciones una actividad de carácter complejo; que incumbe a la parte actora probar el error en el consentimiento, y al no haberlo probado procede la desestimación de la demanda; ha cumplido con las obligaciones de información y transparencia que le incumbían; el actor fue informado de las características y riesgos; y por tanto la inexistencia de
actuaciones dolosa por parte de la entidad demandada. Como documentos aporta testimonio expedido por Juzgado Central de Instrucción, folleto de emisión y hecho relevante publicado el 18.7.2011, diversas resoluciones judiciales, noticia de prensa, escrito presentado por el FROB en la Audiencia Nacional, resumen folleto informativo entregado al demandante, informes periciales.
SEGUNDO.- Comenzar por exponer la DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ACERCA DEL ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO.- La jurisprudencia del TS, en relación a los requisitos que ha de reunir el consentimiento para ser invalidante, tiene declarado en doctrina reiterada, recogida entre otras muchas en su sentencia de 17 de julio de 2006 con amplia cita de precedentes, que ” es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste (Sentencias de 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 ); y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración (Sentencias de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994 , que se citan en la de 12 de julio de 2002 , ycuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004 ; también, Sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 ).Las recientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2012 y del 29 de Octubre del 2013 ( ROJ: STS 5479/2013)reiteran la doctrina jurisprudencial recogida también en la sentencia AP, Valencia sección 9 del 12 de Junio del 2013 ( ROJ: SAP V 3372/2013) y la de 30 de diciembre del 2013.
TERCERO.- En cuanto RÉGIMEN VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA CONTRATACIÓN DE LA INFORMACIÓN REGLADA COMO SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL INVERSOR. la doctrina jurisprudencial esta recogida en sentencia del STS, Civil sección 1 del 07 de julio de 2014 ( ROJ: STS 2660/2014) del que cabe destacar :
De acuerdo con esa línea jurisprudencial, el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa, como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ( art. 79 bis LMV, apartados 2 y 3 ; art. 64 RD 217/2008 ).
Para articular adecuadamente ese deber legal de la entidad financiera con la necesidad que el cliente minorista tiene de ser informado (conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados) y salvar así el desequilibrio de información que podría viciar el consentimiento por error, la normativa MiFID impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con el conflicto de intereses que se da en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, en la prestación de asesoramiento financiero para su contratación,
como son la realización del test de conveniencia – cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar-, y el test de idoneidad , cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero dirigido, además de la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto.
Para discernir si un servicio constituye o no un asesoramiento en materia financiera -lo que determinará la necesidad o no de hacer el test de idoneidad- no ha de estarse tanto a la naturaleza del instrumento financiero como a la forma en que este es ofrecido al cliente, valoración que debe realizarse con los criterios establecidos en el artículo 52 de la Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento financiero en materia de inversión del artículo 4.4 de la Directiva MiFID , según la doctrina fijada por la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. (C-604/2011), conforme a la cual tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap realizada por la entidad financiera al cliente inversor ” que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público “.
Además, en la STS nº 840/2013 esta Sala se refirió a la diferente función de ambas evaluaciones, distinguiendo la finalidad del test de conveniencia -que va dirigido a la valoración de los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con el objetivo de que la entidad financiera pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera y pueda determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa, en los términos que establece el artículo 73 RD 217/2008 -, de la finalidad del test de idoneidad -que procede, como se ha dicho, cuando se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de cartera mediante la realización de una recomendación personalizada-, en el que se suma el test de conveniencia (sobre conocimientos y experiencia en materia financiera del cliente) a un informe sobre su situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y sus objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan, según especifica el artículo del 72 del RD 217/2008.
En cuanto a la CARGA DE LA PRUEBA del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros debe pesar sobre el profesional financiero, (ver sentencia AP, Valencia sección 6 del 12 de Julio del 2012; ROJ: SAP V 3458/2012 ) respecto del cuál la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica de un ordenado empresario y representante leal en defensa de sus clientes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005 ), lo cual es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos (los clientes) se trataría de probar un hecho negativo como es la ausencia de dicha información (AP Valencia 26-04-2006). La SAP, Valencia sección 9 del 16 de Mayo del 2013 ( ROJ: SAP V 2821/2013) reitera la doctrina jurisprudencial.
CUARTO.- Procede a continuación analizar la prueba practicada a fin de comprobar si existió o no vicio en el consentimiento que ha consistido en la prueba documental aportada con demanda y contestación y la testifical practicada el día del juicio. Como testigo declaró PEDRO MARTI ROJAS fue quien le vendió las obligaciones subordinadas y las acciones, quien contestó que:
Eran los prodcutos que más intereses daba y se le ofreció dichos productos; lo considera más bien conservador aunque entendía el producto; no se acuerda muy bien que información le dió de los riesgos; no cree que le dijera que era como un plazo fijo a diez años, si que le díria que se podía rescatar; él insistía en que quería disponibilidad; si que se le hicieron los test de conveniencia e idoneidad;no tenía otros productos más que la cuenta y recibos domiciliados; no tenían contrato de asesoramiento; se le nformaba mensualmente de los intereses; lo que sabía de él es que era
administrativo de una empresa.
Dicha prueba no sólo es insuficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información sino que confirma que no se dió al demandante la informacion exigida en cuanto a los riesgos del producto.
Por una parte tener en cuenta como dijo sentencia TS. 20/06/2015 la prueba del cumplimiento del deber de información, cuando solo se facilita de forma oral, no puede consistir únicamente en la manifestación del propio empleado de la entidad bancaria, cuya versión, en el marco jurídico del artículo 376 de la LEC , no es prueba suficiente de la información verbal que se habría facilitado.
Asimismo como recoge la Sentencia de la AP, Valencia sección 9 del 22 de Febrero del 2012 ( ROJ: SAP V 271/2012) ya citada “siendo la carga de tal probanza de la entidad profesional dado el deber que sobre ella pesa, respecto a la primera, su apoyo reside únicamente en el testimonio del Director de la sucursal que obviamente es el encargado de prestar tal obligación y por ende dada su dependencia directa con la demandada carece de suficiencia probatoria conforme al artículo 376 de la Ley Enjuiciamiento Civil”. Asimismo la reciente sentencia de la AP, Pontevedra sección 6 del 09 de Mayo del 2012 ( ROJ:SAP PO 1197/2012) en cuanto concluye que:
A este respecto, el testimonio que ofrecen, los empleados de Bankinter, D. Iván Dª Ángeles, es interesado pues no puede esperarse otra cosa que el respaldo de la entidad que les paga el sueldo para dar cumplimiento a la venta de este tipo de productos.
Por tanto la testifical practicada resulta insuficiente para poder estimar probado que se dio al demandante la información correcta sobre las características y riesgos del producto. Respecto a la documental obrante en autos comenzar por señalar que se aporta la orden de compra en la cual nada se explica sobre sus características y riesgos al que resulta aplicable la conclusión recogida en la sentencia de de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia 23 de enero de 2014 dice:
3) No consta en tales ordenes la nominación de “participaciones preferente”, pues el valor se nomina “PPF. BEF S/B” ni su carácter perpetuo. No consta entregada la ficha (en que se apoya la apelante) a que refiere tales órdenes sobre la descripción completa de las características y riesgos del producto, al ser una cláusula impresa y de mera complacencia que carece de firma de la actora.
Tampoco constan los test de conveniencia y de idoneidadque se tuvieron que efectuar con la compra efectuada en 2009. Como reitera la reciente STS, Civil sección 1 del 07 de julio de 2014 ( ROJ: STS 2660/2014) :
La omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de ese conocimiento y por tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta de conocimiento del producto contratado y de sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. La Sala con aplicación de los referidos criterios al caso enjuiciado y con integración del factum, confirma la sentencia recurrida, ante la presunción a la que anteriormente se ha hechos referencia, derivada del incumplimiento de la realización del test de idoneidad y del desconocimiento por parte del cliente minorista del riesgo de la operación
En similares términos la SAP, Salamanca sección 1 del 10 de julio de 2014 ( ROJ: SAP SA 363/2014) en reclamacion contra la demandada:
En autos, pese a todo ello, no constan, ni aparece como realizado ningún test de idoneidad del producto, ni de conveniencia, pues pese a que la entidad bancaria sostiene que tales tres dieron resultado positivo, lo cierto es que ha sido requerida para que aporte a los autos los mismos, no habiéndolos aportado, por lo que habrá que concluir que no hay pruebas de su realización.
Pues, como dice la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de marzo de 2012 , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005 , “ante versiones contradictorias la carga de la prueba recae sobre quien se ampara en la realidad de dicha información: el banco”.
El informe de la COMISIONA NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES o del DEFENSOR DEL PUEBLO recogen los incumplimientos en cuanto a la obligación de informar. Los documentos aportados con la demanda acreditan su condición de minorista no constando que tuviera conocimientos financieros. Respecto al valor probatorio del informe pericial que se aporta tener en cuenta que no es posible la práctica de pruebas periciales sobre las cuestiones jurídicas pues como dice la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero del 2015:
“El informe pericial aportado por Banco S. para acreditar la corrección de la información carece de eficacia alguna puesto que no es posible la práctica de pruebas periciales sobre las cuestiones jurídicas, como es el caso de la adecuación de la información facilitada a las exigencias de la normativa aplicable, sobre las que no cabe otro juicio técnico que el emitido por los abogados por las partes en defensa de sus clientes, y por el propio tribunal al dictar la sentencia. No es procedente la emisión en el proceso de este tipo de dictámenes periciales jurídicos, incluso aunque se presenten bajo la cobertura de una pericia económica o como un simple documento “técnico”.
En definitiva como concluyo la sentencia de la Secc. 9ª de 24 de febrero del 2014:
La absoluta falta de información y la justificada ignorancia de la demandante, conlleva a que la actora no sabe ni conoce el producto que se le ha colocado, por lo que al desconocer su propia esencia es evidente que se justifica sobradamente que el consentimiento se presta con un errorvicio determinante de la corrección en la aplicación del artículo 1265 y 1266 del Código Civil. Además no concurre el requisito de inexcusabilidad pues tal ignorancia deviene fundamentalmente porque la entidad demandada trasgrede su obligación legal informativa y la demandante, además, carece de los conocimientos mínimos necesarios para entender un producto complejo como el que se le colocó.
Tampoco resulta de aplicación la doctrina de los actos propios citando a titulo de ejemplo la SAP, Valencia sección 9 del 22 de julio de 2014 ( ROJ: SAP V 3942/2014,) en cuanto dice:
En este caso, consideramos que no puede aplicarse tal doctrina. Poco después de la última contratación controvertida, se suspendió la comercialización del producto y hasta que, ya en Marzo de 2012, se ofreció el canje por acciones, nada alertó al demandante sobre los productos adquiridos, que, sin embargo, , tras efectuarse el canje forzoso, planteó poco después su reclamación. No consta reparo u objeción en el período intermedio, porque fue muy breve, y, hasta el momento del canje, ciertamente, el actor no tuvo por qué ser consciente de los riesgos del producto efectivamente contratado. Por tanto, la doctrina aludida no resulta ser de aplicación, y el motivo de recurso debe decaer.En suma, no apreciamos error en la valoración de la prueba, y sí un déficit de información sobre las características y riesgos del producto contratado, a iniciativa de la demandada, no adecuado al perfil inversor del demandante, y de forma que no aseguraba adecuadamente la información previa a la suscripción, por lo que la conclusión obtenida por la sentencia es correcta, y el recurso ha de ser rechazado Para finalizar resulta aplicable al presente caso las conclusiones a las que llegó la SAP, Valencia sección 9 del 29 de julio de 2014 ( ROJ: SAP V 3949/2014) por lo que se reproducen a continuacion:
Al caso, el error queda suficientemente acreditado no solo porque la creencia de la demandante de suscribir un depósito a plazo fijo está objetivamente justificada con la declaración del testigo empleado de Bancaja, Sr. Giménez, dado cómo ofertó y comercializó el producto sin decirle su verdadero significado y riesgos que el propio empleado ignoraba existir, sino también porque la falta de información básica y precisa determina su suscripción sin conocer verdaderamente el producto de inversión que se suscribe. Por tanto estamos ante un error esencial y excusable, tanto por el perfil de la actora (crente de conocimientos finacieros) como por ser totalmente imputable a la entidad demandada, al no dar la mínima explicación real y verdadera de tal negocio, por lo que la aplicación del artículo 1266 del Código Civil , lleva necesariamente a su nulidad como ha fallado certeramente la sentencia del Juzgado Primera Instancia.Alega la parte apelante que el error no es excusable por la rentabilidad del producto superior a los depósitos a plazo fijo y por no ser imputable a Bankia que la actora no leyese el clausulado. El primero resulta irrelevante pues no es la rentabilidad sino como se informa del producto su funcionamiento y riesgos lo que al caso quiebra totalmente y en segundo lugar basta decir que las órdenes de compra no llevan clausulado alguno, siquiera sobre la denominación de las participaciones preferentes ni sus riesgos.
QUINTO.- Resta por resolver los EFECTOS DE LA NULIDAD declarada.
La consecuencia de la nulidad es la de restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto de contrato. Los efectos de la nulidad que se declara se residencian en el art. 1303 CC, que impone que deben restituirse recíprocamente las cosas del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, sin que al caso le afecten los artículos siguientes. En consecuencia, el precepto define la “restitutio in integrum”, con retroacción “ex tunc” de la situación, es decir, se intenta que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador. En este sentido citar reciente sentencia de 17 de septiembre del 2013 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia que al respecto ha resuelto que:
“En relación con los efectos de la nulidad de los contratos suscritos, que se declara, han de concretarse, como solicita el demandante, en la mutua restitución de lo percibido por ambas partes, con sus intereses legales, desde las fechas de las liquidaciones correspondientes”, y que “dichas cantidades devengarán, desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales, el interés legal correspondiente”.
Finalmente, debe indicarse que la declaración de nulidad del contrato de participaciones preferentes debe extenderse también al negocio jurídico de canje por acciones, de acuerdo con la doctrina de la propagación de los efectos de la nulidad a los contratos conexos. En el presente caso la demandada deberá reintegrar la suma de 90.000 € más los intereses legalesdesde la fecha de la orden de compra. Pero por otra parte deberá el actor reintegrar a la parte demandada los rendimientos percibidos ques egún la certificación aportada por la demandada ascendieron a 21.996’80 € más interés legales desde sus respectivas liquidaciones
SEXTO.- A continuación resolver la reclamación relativa a la nulidad de las acciones adquiridas, comenzando por la alegación de PREJUDICIALIDAD PENAL.- Es una cuestión reiteradamente resuelta por los Tribunales que desestima la exitencia de prejudicialidad por no darse los requisitos para su apreciación recordando que para considerar la existencia de prejudicialidad penal no sólo se requiere la existencia de causa criminal referente a los mismos hechos que se han de dirimir en el pleito civil, sino además que resulte necesario aguardar a la decisión del Tribunal penal para la resolución del litigio, de manera que el mismo no puede ser resuelto sin aquélla. De este modo, si en el pleito civil existan datos suficientes en orden a su resolución, y que puedan ser considerados con independencia de la calificación que a los hechos enjuiciados se otorgue en la causa criminal, no se estaría en presencia de una cuestión rejudicial, que, por otro lado, y en cuanto supone una crisis procesal, ha de interpretarse en sentido restrictivo. Por otro lado, y en relación con lo que acaba de exponerse, el dolo penal es independiente del dolo o culpa civil, y nada impide que esto último pueda existir con abstracción del primero. Frente a lo alegado por la representación de BANKIA la alegación de prejudicialidad esta siendo mayoritariamente tanto por los Juzgados como por las Audiencias Provinciales A titulo de ejemplo citar sentencias nº167 y 168 de 22 y 23 de junio del 2015 de la misma sección 7ª, así como de las otras secciones de laAudiencia Provincial de Valencia como la sentencia nº 147 de la Sección Sexta de la de 26 de mayo del 2015que ha confirmado la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia en autos 1286/2014 , también la nº 156 de 4 de junio del 2015 de la misma sección o más reciente la nº 354 de 20 de noviembre. También la de 23 de julio de 2015 de la sección 11ª, o la de dos y veintitres de junio de dos mil quince de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial Recientemente la STS, Pleno Sala Civil del 03 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 92/2016) ha confirmado esta interpretación rechazando la existencia de prejudicialidad penal Los hechos fundamentales en que se basa la demanda que ha dado origen a este proceso (resumidamente, contenido del folleto de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, salida a bolsa y precio de las acciones, formulación de las primeras cuentas anuales de 2011, reformulación de dichas cuentas pocos días después de que las primeras fueran comunicadas a la CNMV y sustancial diferencia de contenido entre unas y otras, intervención pública de Bankia y rescate, pérdida casi total del valor de las acciones, etc.) no son cuestionados por la demandada. Lo que Bankia niega es que existiera error, inexactitud o falsedad en la información que se incluyó en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones. Pero en este proceso civil no se discute si los administradores de Bankia incurrieron en una conducta delictiva de falseamiento de los datos incluidos en el folleto, sino si estos datos, por su inexactitud, provocaron el error vicio de los demandantes.
Una vez que esos hechos fundamentales en que se basa la demanda han sido aceptados por las partes y que la falsedad a que se hace referencia, como objeto del proceso penal, no es de naturaleza material sino ideológica, la decisión del tribunal penal acerca de los hechos investigados no tendrá influencia decisiva en la resolución del proceso civil que se siga por error en el consentimiento prestado para suscribir las acciones de Bankia como consecuencia de la información contenida en el folleto de la oferta pública, pues la valoración relativa a la corrección de los datos contables contenidos en el folleto de la oferta pública de suscripción de acciones y la relativa al cumplimiento de las exigencias de la normativa sobre el mercado de valores constituirían unas valoraciones no tanto fácticas, relativas a la prueba de los hechos, como sobre todo jurídicas, pues debe valorarse si la aplicación de las normas contables en la elaboración de los estados contables utilizados en la confección del folleto fue adecuada y si la conducta de Bankia se ajustó a las exigencias de la normativa del mercado de valores.
Esto es, aunque la decisión del tribunal penal fuera absolutoria, ello no determinaría la desestimación de las pretensiones formuladas en este proceso civil, pues no relevaría al tribunal civil de aplicar, conforme a los criterios y
principios que rigen el enjuiciamiento de las cuestiones civiles, las normas contables y las del mercado de valores.
OCTAVO.- En cuanto a los efectos de la nulidad de la suscripción de acciones de la sociedad anónima demandada son los que solicita la actora y así volviendo a citar la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia del 07 de enero de 2015 ( ROJ: SAP V 1/2015) en cuanto dice:
Dado el vicio contractual estimado, es de aplicar el artículo 1303 del Código Civil , debiendo el actor devolver a Bankia SA las acciones suscritas (efecto amparado por el TJUE en la sentencia de 19/12/2013 mentada supra, pues al igual que en tal caso, estamos ante un contrato de inversión como previo al de adquisición de la cualidad de accionista) y Bankia deberá devolver a los actores el importe de la suscripción, 20.868,75 euros, más los intereses legales y los actores reintegrar a la demandada las acciones más los dividendos en su caso obtenidos con sus intereses legales.
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC se imponen las costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados, concordantes y los demás de general aplicación,
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra BANKIA, S.A que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales XXXXXXXXXXXXX
DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de las obligaciones subordinadas objeto de este procedimiento celebrado entre los demandantes y demandada así como del canje por acciones por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento rdenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 90.000. € más los intereses legales devengados desde la fecha de la orden de compra pero del mismo modo deberá el actor reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados como rendimientos 21.996’80 € más intereses legales desde sus respectivas liquidaciones. Asimismo DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito con Bankia el 19 de julio del 2011 por importe de 7.166’25 € por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de la suma de 7.166’25 € en concepto del principal más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, debiendo la actora restituir los títulos adquiridos y en su caso de los rendimientos
que hubiera podido percibir si hubiera cobrado dividendos con los intereses desde la fecha de su cobro. Y con imposición de costas a la parte demandada
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación en el plazo de VEINTE días, desde la notificación de esta resolución, ante este tribunal, mediante escrito en el que deberá exponerse las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Así lo acuerda y firma SSª.
EL/LA JUEZ/MAGISTRADO,
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